La Legislatura porteña tiene previsto tratar en el recinto en la sesión de este jueves un proyecto de ley por el cual será obligatorio que el conductor de un vehículo que deba detenerse y bajar a la calzada en una autopista o vía rápida lleve puesto un chaleco reflectante, para que sea visto más fácilmente y de esa manera evitar accidentes.
En el proyecto, elaborado por el presidente de la Comisión de Tránsito de la Legislatura, Daniel Amoroso, se señala que el uso de estos chalecos será “obligatorio en autopistas u otras vías rápidas” de la Ciudad “de modo de asegurar la visibilidad del conductor” que deba bajar del vehículo por parte de los otros automovilistas.
El legislador sostuvo que “la intención de esta iniciativa es la prevención para salvar vidas y no la generación de más medidas punitivas”, y agregó que “una de las más notables causas de mortalidad en los incidentes viales es la carencia por parte de los conductores de elementos que permitan su visualización a media y larga distancia” cuando por distintas circunstancias, como pinchaduras de neumáticos, recalentamientos o falta de combustible deben descender a la calzada.
“Un repaso por la legislación y las costumbres de varios de los países más desarrollados del mundo, en especial de alguno de los integrantes de la Unión Europea como España, Francia y los países nórdicos, conduce a la convicción de que el medio que con mayor eficacia permite la visualización a distancia de personas en estas circunstancias, es la utilización obligatoria de chalecos reflectantes”, señaló Amoroso.
El siguiente es el texto completo del despacho que será analizado en la sesión de este jueves.
DESPACHO 0690/09
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Visto:
El expediente Nº 3106-D-2008, autoría del Diputado Daniel Amoroso, referido a modificación al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires respecto del uso de chalecos de material reflectante en caso de averías o imprevistos y,
Considerando:
Que las vías rápidas de acceso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por las que en promedio circulan casi un millón y medio de vehículos por día, se han convertido en puntos críticos en materia de seguridad vial.
Que según la proyección de un estudio sobre las autopistas metropolitanas, al terminar este año se habrán registrado muchos más incidentes de tránsito que en años pasados.
Que de acuerdo a una investigación realizada por el Instituto de Seguridad y Educación Vial (ISEV), se observa que en relación al año 2004 los incidentes viales aumentaron el 20 por ciento en la Panamericana y el 9 por ciento en la autopista Buenos Aires – La Plata.
Que la consecuencia de la proyección es previsible: a mayor cantidad de incidentes de tránsito, más muertes, especialmente en este tipo de vías donde las velocidades desarrolladas agravan las consecuencias de los hechos.
Que esto no hace otra cosa que alimentar las estadísticas sobre el desalentador hecho que la Argentina es uno de los países con mayor cantidad de víctimas en incidentes viales usando cualquiera de los índices aconsejados (por cantidad de habitantes o cantidad de vehículos).
Que según datos oficiales del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales (O.C.C.O.V.I.), sólo en el primer cuatrimestre del 2005 hubo 1510 incidentes, con 959 heridos y 22 muertos, registrados en los cuatro accesos principales concesionados: Autopista Panamericana, Autopista del Oeste, Autopista Buenos Aires – La Plata y la autopista Ezeiza – Cañuelas.
Que en particular, una de las más notables causas de mortalidad en los incidentes viales es la carencia por parte de los conductores de elementos que permitan su visualización a media y larga distancia cuando por diversas circunstancias (pinchaduras de neumáticos, recalentamientos, falta de combustible, condiciones climáticas adversas, etc.) deben descender a la calzada, especialmente en vías rápidas.
Que lo antedicho es una de las causas de las lesiones más severas que lamentablemente concluyen con el fallecimiento de los involucrados, por lo que entendemos que corresponde adoptar medidas tendientes a su prevención.
Que un repaso por la legislación y las costumbres de varios de los países más desarrollados del mundo, en especial de alguno de los integrantes de la Unión Europea como España, Francia y los países nórdicos, conduce a la convicción de que el medio que con mayor eficacia permite la visualización a distancia de personas en estas circunstancias, es la utilización obligatoria de chalecos reflectantes.
Que la experiencia de México y Colombia en la implementación obligatoria del uso de tales accesorios es altamente positiva.
Que por consiguiente, se propicia el uso de chalecos reflectantes por parte de la persona que deba descender a la calzada por causas de fuerza mayor, en consonancia con otras legislaciones sobre la materia.
Que si bien los incidentes pueden ocurrir en cualquier tipo de arteria, por lo expresado en párrafos anteriores revisten suma gravedad los que ocurren en vías rápidas.
Que atento que la intención de esta iniciativa es la prevención para salvar vidas y no la generación de más medidas punitivas, se procede a corregir ligeramente el texto del proyecto para que sólo sea obligatorio el uso del chaleco reflectante en la situación de bajar a la calzada en las vías rápidas, quedando como una recomendación de seguridad vial en los otros casos.
Que los informes técnicos de la Dirección General de Tránsito y de Autopistas Urbanas obrantes a fs. 13 y 18 coinciden con estos criterios generales.
Que de la lectura integral del Código de Tránsito y Transporte, se coincide con el autor en que los artículos involucrados son el 5.5.3 y el 6.1.9.
Que con una interpretación forzada del Código, se detectó un probable vacío legislativo para aquellas vías rápidas que por sus características no son autopistas en nuestra Ciudad, respecto de las reglas de circulación y las prevenciones a tener en cuenta en ellas.
Que para salvar este punto, y por estar relacionada la cuestión directamente con el objeto de este expediente, se proponen ligeros cambios en los títulos y el texto de ambos artículos para una mayor claridad.
Que se redactó el texto del artículo 5.5.3 dividido en incisos para una mejor interpretación, incorporando la recomendación general de extremar los recursos para detener el vehículo lo más cerca del borde derecho de la calzada.
Por ello, esta Comisión de Tránsito y Transporte propone la sanción de la siguiente:
LEY
Artículo 1º.- Se reemplaza el título y el texto del artículo 5.5.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:
“5.5.3 Comportamiento general en caso de averías o imprevistos.
a) Si por causa de avería del vehículo, caída de la carga o cualquier otro imprevisto se obstruye la calzada, se debe prevenir a otros peatones y conductores con las luces intermitentes del vehículo o las balizas si correspondiere, y adoptar las medidas necesarias para permitir la libre circulación en el menor tiempo posible.
b) En el caso de uso de las balizas, las mismas deben cumplir los requisitos establecidos en la norma IRAM-AITA 10031 y se deben colocar por lo menos una a la distancia adecuada, del lado de donde provienen los vehículos si se trata de una arteria de sentido único, o una para cada lado si es de doble sentido y el vehículo está ubicado en carriles adyacentes al eje de calzada.
c) El remolque de un vehículo accidentado o averiado, sólo puede realizarlo otro exclusivamente destinado a ese fin.
d) Cuando se trate de un vehículo destinado al transporte de sustancias peligrosas se aplican, además, las normas específicas para ese tipo de operatoria.
e) En todos los casos deben extremarse los recursos para que la detención del vehículo se realice lo más cerca posible del borde derecho de la calzada.
f) Cuando el conductor del vehículo necesite descender a la calzada en cualquier circunstancia de las contempladas en este artículo, se recomienda el uso de un chaleco de material reflectante de modo de asegurar su visibilidad por parte de los otros conductores, sin ninguna otra prenda superpuesta. Su uso sólo es obligatorio en hechos ocurridos en autopistas u otras vías rápidas.”
Art. 2º.- Se reemplaza el título y el texto del artículo 6.1.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:
“6.1.9 Autopistas y otras vías rápidas.
La circulación por autopistas y otras vías rápidas debe ajustarse a las siguientes pautas:
a) Los vehículos deben utilizar el carril situado en el extremo izquierdo de la calzada sólo para circular a la velocidad máxima admitida para esa vía en maniobras de adelantamiento.
b) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
c) Se debe circular procurando permanecer en un mismo carril y por su centro, abandonándolo sólo para sobrepaso y para egresos, advirtiendo la maniobra con la luz de giro correspondiente.
d) No se debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la que corresponde a su carril.
e) Los vehículos remolcados deben abandonar la autopista o vía rápida en la primera salida posible.
f) Los vehículos de transporte de carga o pasajeros de más de 3.500 Kg. de peso bruto, cuando esté permitida su circulación, deben hacerlo únicamente por el carril de la derecha, excepto para sobrepaso.
g) Tienen prohibido circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores o maquinaria especial.
h) Tienen prohibido estacionar o detenerse todos los vehículos, excepto por causas de fuerza mayor o en los lugares específicamente determinados.
i) Para egresar, los vehículos deben utilizar el carril de desaceleración correspondiente o, en su defecto, el carril de la derecha para aproximarse a la salida con la debida anticipación y a la velocidad adecuada.
j) Está prohibido circular marcha atrás.
k) Si por incidente vial, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista u otra vía rápida y fuere necesario solicitar auxilio, si no se dispone de teléfono celular se utilizará el poste de socorro más próximo, evitando en cuanto sea posible la circulación por la calzada.
l) En los casos citados en el inciso k), es obligatorio para el conductor o en su defecto, para el pasajero que necesite descender a la calzada, el uso del chaleco reflectante establecido en el artículo 5.5.3 del presente Código.”
Art. 3º.- La obligación de uso de chaleco reflectante para determinados casos en autopistas y otras vías rápidas, comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días corridos de publicada la presente ley, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo realizará una campaña de difusión sobre el tema. De ser necesario, podrá prorrogar su entrada en vigencia por otros ciento ochenta (180) días corridos.
Art. 4º.- Comuníquese, etc.-